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lunes, 6 de abril de 2020

Acoso sexual y acoso por razon de sexo. Definición y responsabilidades.

que es el acoso sexual

ÍNDICE
1. Introducción.
2. Definición.
3. Responsabilidad.
4. Regulación básica.







1. Introducción:
Estos dos tipos de acoso están reconocidos por la ley y, en todo caso, constituyen un atentado contra la dignidad de la persona y contra sus derechos fundamentales. Existen diferencias entre ambos que se detallarán en el siguiente apartado. El acoso puede estar presente tanto en el ámbito de las relaciones privadas como en el ámbito laboral y tanto por acción como por omisión pueden dar lugar a responsabilidades de distinto tipo. Veamos en qué consiste básicamente cada una de ellas y la responsabilidad derivada de los daños ocasionados a la víctima del acoso.

2. Definición:
Constituye acoso sexual, a efectos de la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga por propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Observamos en este caso cómo el legislador pone el acento en la naturaleza sexual del acto, es decir, que la conducta debe tener una motivación de carácter sexual para tipificarse como tal este tipo de acoso.

Por otro lado, constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Como se puede apreciar, la diferencia entre ambos tipos es bastante sutil y pueden parecer lo mismo a simple vista. Sin embargo, el acoso por razón de sexo no implica un comportamiento sexual, sino que se toman elementos relacionados con el sexo o género de la persona con el fin de intimidarla. Un ejemplo de ello sería realizar un comentario sexista hacia una persona con ánimo de menoscabar su dignidad.

Eva Martínez Mateo, Jefa de la Sección de Riesgos Psicosociales del ISSLA, nos aporta más claridad al asunto en el siguiente vídeo:


Además, debemos tomar en consideración que el acoso sexual y el acoso por razón de sexo así como el condicionamiento de un derecho o expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de alguno de los anteriores, se considerará como acto de discriminación por razón de sexo. Es en este punto donde se aprecia la lesión del principio de igualdad y el de no discriminación, que se recoge en el artículo 14 de la Constitución Española:

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3. Responsabilidad:
La responsabilidad en que incurre el autor del acoso, de producirse esta circunstancia en un centro de trabajo, puede ser tanto disciplinaria como civil o penal. En el ámbito laboral este comportamiento supone causa de despido disciplinario y todo aquel trabajador que tenga conocimiento de un acto que pueda ser constitutivo de acoso deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del empresario.

4. Regulación básica:
Artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007
Artículo 14 de la Constitución Española
Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores
Artículo 184 del Código Penal

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